Artículo 29. Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.Las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias.
Dictámen N° 5371/313 del 25/10/1999.-
Dictámen N° 332/23 del 30/01/2002.-
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